Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo ochenta y cinco
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de octubre de 1979 y la del 26 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (147 palabras).
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Artículo ochenta y cinco
Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
Dos. En los supuestos subsanables a que se refiere el artículo cincuenta Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la presente Ley, el sede del Tribunal deberá notificar Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al recurrente del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los motivos tribunales civiles de inadmisión que hubiere, cualquier localidad, de conformidad con objeto lo establecido en el artículo 135.1 de que, dentro del plazo la Ley 1/2000, de diez días, pueda subsanar 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Téngase presente, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (BOE-A-2007-10483), reproducida en nota al artículo 44 de este parágrafo.
El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los defectos advertidos. efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.
Tres. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
Apartados 2 y 3 redactados conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (BOE-A-2007-10483).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10483 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 1979 | Texto original | Leer |
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