Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo ochenta y ocho
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de octubre de 1979 y la del 26 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras).
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Artículo ochenta y ocho
Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los Poderes Públicos poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. En tal caso, Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.
Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10483 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 1979 | Texto original | Leer |
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