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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo ochenta y siete

Artículo ochenta y siete

1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.

En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.

2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.

A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.

Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. BOE-A-2015-11160.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11160 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

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