Legislación › Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.
Artículo 27. Condiciones de los Peritos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1979 y la del 30 de septiembre de 1983.
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Artículo 27. Condiciones de los Peritos.
1. Para acceder a la condición de Peritos en Seguros Agrarios será preciso haber superado las pruebas de aptitud que establezcan conjuntamente los Ministerios de Hacienda y de Agricultura. Estarán dispensados de dichas pruebas quienes ostenten el título de Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero Técnico Forestal, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero de Montes, o Veterinario. (Anulado)
2. Las Entidades aseguradoras velarán por la adecuada preparación y documentación de los Peritos.
3. La Agrupación de Entidades Aseguradoras a que se refiere el artículo 41, antes del comienzo de la campaña, notificará al Consorcio de Compensación de Seguros y al Ministerio de Agricultura la relación de Peritos cuyos servicios vaya a utilizar en este Seguro. El Consorcio podrá excluir, en el ámbito de la garantía que presta, las valoraciones practicadas por aquellos Peritos sobre los cuales existan antecedentes en el propio Organismo o comunicados por el citado Ministerio que revelen una actuación profesional irregular; a este efecto, notificará a la mencionada Agrupación con la antelación suficiente los Peritos en los que concurra la citada circunstancia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de septiembre de 1983 En vigor | BOE-A-1983-26163 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1979 | Texto original | Leer |


