Legislación › Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.
Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de octubre de 1979 y la del 24 de julio de 1991.
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Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio.
1. Para la cobertura de los riesgos asumibles asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos:
a) El recargo sobre las Las primas que se establezca establezcan en las normas que regulen el reaseguro, reaseguro u otra forma de apoyo.
b) Las primas que perciba en los supuestos en que actúe como asegurador directo.
c) El porcentaje La dotación que, conforme a lo previsto en cada plan anual de Seguros Agrarios Combinados a propuesta de la subvención estatal necesario para Dirección General de Seguros, se consigne en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la constitución de un «Fondo de estabilidad» en la forma provisión técnica a que se regula en refiere el número siguiente.
d) Los productos y rentas El 5 por 100 de su patrimonio. las aportaciones del Estado a que se refiere el artículo 11 de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, que igualmente se destinará a la constitución de la referida provisión técnica.
e) Las cantidades que pueda obtener, aportaciones que, en su caso, el Estado realice a efecto de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.
f) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición, repetición y los ingresos intereses de demora que por cualquier le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
g) Los productos y rentas de su patrimonio.
h) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
i) Cualquier otro concepto se puedan obtener. ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá un «Fondo de estabilidad» para compensarse una provisión técnica de las desviaciones Desviación de siniestralidad que puedan producirse en la cobertura de los riesgos Siniestralidad que asuma de este Seguro. Dicho Fondo se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación durante el ejercicio anterior y anterior, con el 5 por 100 de las consignaciones a que se refiere la subvención estatal prevista en los artículos 5.º letra c) del número 1 anterior, y 11 con el porcentaje de las aportaciones del Estado a que se refiere la Ley; esta última dotación al Fondo cesará letra d) del mismo número. Estas dotaciones cesarán cuando el mismo alcance un importe de la provisión alcance una cifra equivalente a la siniestralidad que pagada por el Organismo haya pagado Consorcio en los últimos cinco años, reanudándose cuando la cuantía del Fondo dicho importe descienda del indicado límite.
3. El Fondo de Compensación de Incendios Forestales tendrá independencia financiera, patrimonial y contable, conforme dispone el artículo 23 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. A los recursos citados en el número anterior se añadirá el previsto en el artículo 32 de dicha Ley y la dotación a la reserva se ajustará a lo establecido en el artículo 28 de la misma, si fuera superior a la prevista en el precedente número 2.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2002-801 | Leer | Qué cambió |
| 24 de julio de 1991 | BOE-A-1991-18912 | Leer | Qué cambió |
| 29 de octubre de 1979 | Texto original | Leer |


