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Legislación › Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de julio de 1991 y la del 15 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (130 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 46. Recursos económicos ordinarios del Consorcio.
1. Para la cobertura de los riesgos asumidos por el Consorcio de Compensación de Seguros, éste contará con los siguientes recursos:
a) Las primas que se establezcan en las normas que regulen el reaseguro u otra forma de apoyo.
b) Las primas que perciba en los supuestos en que actúe como asegurador directo.
c) La dotación que, conforme a lo previsto en cada plan anual de Seguros Agrarios Combinados a propuesta de la Dirección General de Seguros, se consigne en los Presupuestos Generales del Estado, con destino a la constitución de la provisión técnica a que se refiere el número siguiente.
d) El 5 por 100 de las
Las aportaciones del Estado a que se refiere hace referencia el artículo 11 once de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, que igualmente se destinará a la constitución de la referida provisión técnica.
e) Las aportaciones
y las que, en su caso, el Estado realice a efecto efectos de mantener el adecuado equilibrio técnico-financiero de este ramo de aseguramiento, así como el margen de solvencia exigido al Consorcio por el ordenamiento jurídico en materia de seguros.
f) d) Las cantidades que recobre en el ejercicio del derecho de repetición y los intereses de demora que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
g) e) Los productos y rentas de su patrimonio. patrimonio, en la parte imputable a esta actividad.
h) f) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que pueda concertar.
i) g) Cualquier otro ingreso que le corresponda conforme a la legislación vigente.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros constituirá una provisión técnica de Desviación de la Siniestralidad estabilización que se dotará con los excedentes que se produzcan en la cuenta de explotación durante el de cada ejercicio anterior, y, en su caso, con las consignaciones a que se refiere la letra el párrafo c) del número 1 apartado anterior, y con el porcentaje de las aportaciones del Estado a hasta que se refiere la letra d) del mismo número. Estas dotaciones cesarán cuando el misma alcance, como mínimo, un importe de la provisión alcance una cifra equivalente a la siniestralidad pagada suma de las primas devengadas por el Consorcio en los últimos cinco años, reanudándose cuando dicho importe descienda del indicado límite. ejercicios, incluido el que se cierra.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-801 Leer Qué cambió
24 de julio de 1991 BOE-A-1991-18912 Leer Qué cambió
29 de octubre de 1979 Texto original Leer

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