Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Artículo setenta y dos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1979 y la del 17 de octubre de 1986.
Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
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Artículo setenta y dos.
El mutualista perceptor de la prestación señalada en el artículo 71, que sea declarado gran inválido inválido, tendrá derecho derecho, desde que lo solicitare, a una prestación vitalicia, vitalicia constituida por la que se establece en el artículo anterior, prestación del citado artículo, adicionada con una cantidad mensual equivalente al cincuenta 40 por ciento de la pensión 100 de jubilación las retribuciones básicas ordinarias percibidas el último mes en activo, que le corresponda se actualizará con arreglo a la legislación los porcentajes aprobados para las pensiones de Derechos Pasivos. Clases Pasivas y se percibira en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, en los meses que se disponga para el personal en activo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de octubre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-27544 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


