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Legislación › Ley 34/1979, de 16 de noviembre, sobre fincas manifiestamente mejorables.

Artículo doce.

Artículo doce.

Uno. Todos los contratos, convenios o consorcios que se celebren entre la Administración y los propietarios al amparo de lo dispuesto en la presente Ley constarán necesariamente por escrito y las relaciones entre las partes quedarán sujetas al Derecho administrativo, correspondiendo, por tanto, a la Administración, y, cuando proceda, a la jurisdicción contencioso-administrativa, la interpretación y ejecución de dichos contratos y la resolución de las demás cuestiones que se susciten como consecuencia de los mismos.

Dos. En los contratos de arrendamiento o subarriendo en que sea parte el IRYDA se observará lo dispuesto en la presente Ley, rigiendo como Derecho supletorio la legislación especial sobre arrendamientos rústicos.

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