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Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Artículo noveno.

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Artículo noveno.
Uno. 1. Los Tribunales españoles serán competentes para el conocimiento de los delitos establecidos en el artículo sexto 6. de la presente Ley, Ley cualquiera que fuera el lugar donde hubieran sido ejecutados los hechos.
Dos. 2. La competencia y procedimientos para conocer de los delitos monetarios se regulan regulará por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el Real Decreto-ley uno/mil novecientos setenta y siete, 1/1977, de cuatro 4 de enero.
Tres. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo ciento cuarenta y dos 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la sentencia sentencia, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que dicho precepto establece, determinará, en su caso, la responsabilidad civil que regula el artículo ciento cuatro 104 del Código Penal.
Cuatro. En los supuestos contemplados en el apartado 3 del artículo 7. serán responsables civiles subsidiarios la Sociedad, Empresa o las personas integrantes de la organización en cuyo seno se cometió el delito.
4.
a) En todo caso, caso los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal competente para conocer de los delitos de esta Ley podrán requerir el conocimiento de cualquier expediente que se esté instruyendo por la Administración por hechos sancionados en esta Ley, de oficio o por denuncia, y la Administración tendrá la obligación de remitir las actuaciones, sin que quepa el planteamiento de conflicto jurisdiccional. Igual obligación de remisión tendrá la Administración cuando, con motivo del conocimiento de un expediente administrativo en materia de control de cambios, apreciase indicios de que el hecho puede pueda ser constitutivo de delito sancionado tipificado en el artículo sexto 6. de esta Ley.
b) Mientras estuviera conociendo de un hecho la autoridad judicial, la Administración se abstendrá de toda su acción sancionadora en relación con las conductas origen del mismo. La actividad sancionadora de la Administración, en virtud de las infracciones administrativas previstas en esta Ley, sólo podrá iniciarse o continuarse cuando el proceso penal termine por sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que estén basadas en motivo que no sea la inexistencia del hecho, la declaración expresa de no haber participado en él el acusado o la exención de responsabilidad penal del mismo. Sin embargo, en estos dos últimos supuestos, supuestos la Administración podrá sancionar las infracciones administrativas relacionadas con el hecho y cometidas por tercero no sujeto al procedimiento penal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 1983 En vigor BOE-A-1983-22147 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1980 Texto original Leer

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