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Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

ArtícuIo octavo.

ArtícuIo octavo.

Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo 5. que, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo 6. serán castigados con multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

Se modifica por el art. único de la Ley Orgánica 10/1983, de 16 de agosto. BOE-A-1983-22147.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 1983 En vigor BOE-A-1983-22147 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1980 Texto original Leer

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