LexTotal

Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

ArtícuIo octavo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1980 y la del 18 de septiembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

ArtícuIo octavo.
Los administradores, directivos o empleados de las Entidades autorizadas referidas en el artículo quinto que 5. que, por negligencia en el ejercicio de sus funciones, apreciada por los Tribunales, hayan facilitado la comisión de alguna de las conductas descritas en el artículo sexto 6. serán castigadas castigados con multa de hasta dos millones 2.000.000 de pesetas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de septiembre de 1983 En vigor BOE-A-1983-22147 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1980 Texto original Leer

← Articulo séptimo Índice Artículo noveno →