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Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.

Articulo séptimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1980 y la del 18 de septiembre de 1983. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Articulo séptimo.
Uno. 1. Los autores de delito monetario serán castigados:
Primero.–Con Primero.- Con la pena de presidio prisión mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantía cuantia del delito, cuando exceda de cincuenta millones 50.000.000 de pesetas.
Segundo.–Con Segundo.- Con la pena de presidio prisión menor y multa del de tanto al quintuplo quíntuplo, cuando exceda de diez millones 10.000.000 de pesetas y no pase de cincuenta millones 50.000.000 de pesetas.
Tercero.–Con Tercero.- Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triplo triple, cuando exceda de cinco millones 5.000.000 de pesetas y no pase de diez millones 10.000.000 de pesetas.
Cuarto.–Con Cuarto.- Con la pena de multa del tanto al duplo, cuando exceda de dos millones 2.000.000 de pesetas y no pase de cinco millones 5.000.000 de pesetas.
Dos. 2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de entidades Entidades u organizaciones Organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad, actividad pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito.
Tres. 3. Cuando los actos previstos en el artículo sexto 6. se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa u Organización serán también responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquellas aquéllas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de las los hechos.
Cuatro. 4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran, la personalidad del culpable concurran y especialmente especificamente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en un grado a las señaladas. señaladas en el apartado 1 de este artículo.
Cinco. 5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de los lo elementos por cuyo medio se cometa delito monetario, monetario se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo cuarenta y ocho 48 del Código Penal.
Seis. 6. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 1986 En vigor BOE-A-1986-33942 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 1983 BOE-A-1983-22147 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1980 Texto original Leer

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