Legislación › Ley 40/1979, de 10 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de Control de Cambios.
Articulo séptimo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de septiembre de 1983 y la del 31 de diciembre de 1986.
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Articulo séptimo.
1. Los autores de delito monetario serán castigados: (Anulado)
Primero.- Con la pena de prisión mayor y multa del tanto al décuplo de la cuantia del delito, cuando exceda de 50.000.000 de pesetas.
Segundo.- Con la pena de prisión menor y multa de tanto al quíntuplo, cuando exceda de 10.000.000 de pesetas y no pase de 50.000.000 de pesetas.
Tercero.- Con la pena de arresto mayor y multa del tanto al triple, cuando exceda de 5.000.000 de pesetas y no pase de 10.000.000 de pesetas.
Cuarto.- Con la pena de multa del tanto al duplo, cuando exceda de 2.000.000 de pesetas y no pase de 5.000.000 de pesetas.
2. Los Tribunales impondrán las penas en su grado máximo cuando los delitos se cometan por medio o en beneficio de Entidades u Organizaciones en las que de su propia naturaleza o actividad pudiera derivarse una especial facilidad para la comisión de delito.
3. Cuando los actos previstos en el artículo 6. se cometan en el seno de una Sociedad o Empresa u Organización serán también responsables de los delitos las personas físicas que efectivamente ejerzan la dirección y gestión de la entidad y aquéllas por cuenta de quien obren, siempre que tuvieran conocimiento de los hechos.
4. Los Tribunales, teniendo en cuenta la trascendencia económica del hecho para los intereses sociales, las especiales circunstancias que en él concurran y especificamente la reparación o disminución de los efectos del delito y la repatriación del capital, podrán imponer las penas inferiores en grado a las señaladas en el apartado 1 de este artículo.
5. La moneda española, divisa, objetos y cualquier otro de lo elementos por cuyo medio se cometa delito monetario se reputará instrumento del delito a efectos de lo previsto en el artículo 48 del Código Penal.
6. El Código Penal se aplicará con carácter supletorio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 1986 En vigor | BOE-A-1986-33942 | Leer | Qué cambió |
| 18 de septiembre de 1983 | BOE-A-1983-22147 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1980 | Texto original | Leer |


