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Legislación › Orden de 19 de febrero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de pruebas de Armas de Fuego Portátiles y sus Municiones.

Artículo 2.

Artículo 2.

Serán sometidas a una prueba obligatoria por el Banco de pruebas o por alguna de sus sucursales reconocidas y autorizadas por la Dirección General de Armamento y Material del Ministerio de Defensa y que en lo sucesivo se designará por la D.G.A.M. en este Reglamento.

a) Las armas de fuego portátiles, largas o cortas, de ánima rayada o lisa, así como sus municiones correspondientes que se fabriquen para el comercio interior o exterior.

b) Las armas de fuego portátiles destinadas a Organismos del Ejército y Policía, si dichos Organismos lo solicitan, así como las municiones correspondientes.

c) Se exceptúan las armas de fuego portátiles fabricadas para las Fuerzas Armadas y de Policía o para la exportación a las Fuerzas Armadas y de Policía de otros países, que sean objeto de recepciones especiales por Comisiones oficiales nombradas al efecto, así como las municiones correspondientes.

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