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Legislación › Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales.

Artículo cuarto.

Artículo cuarto.

Uno. A la denominación genérica deberá añadirse, como denominación específica, el elemento diferenciador que el empresario o titular del Centro haya adoptado para el ejercicio de la actividad educativa o para la designación concreta del establecimiento docente.

Dos. No podrán utilizarse denominaciones específicas que por su significado o por utilizar un idioma extranjero puedan inducir a confusión sobre la nacionalidad del Centro, las enseñanzas que en él se imparten o las titulaciones académicas que correspondan.

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