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Legislación › Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales.

Artículo tercero.

Artículo tercero.

Uno. Todos los Centros docentes no estatales para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria la autorización del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación genérica propia de la calificación académica correspondiente a las enseñanzas que impartan.

Dos. En el caso de Centros de Bachillerato o de Formación Profesional de Segundo Grado, la denominación genérica incluirá también su carácter de Centros libres, habilitados y homologados, de acuerdo con la clasificación que reglamentariamente hayan obtenido.

Tres. Los Colegios Universitarios y las Escuelas Universitarias no estatales completaran su denominación con la indicación de la universidad a la que estén adscritos.

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