Legislación › Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Artículo 15.
Artículo 15.
En el caso de percibir un agricultor créditos oficiales garantizados por el seguro, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestros se aplicara directamente, en primer lugar, al reintegro de las anualidades correspondientes del crédito.


