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Legislación › Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.

Artículo 18.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 1979 y la del 10 de noviembre de 1995. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18.
1. Será misión de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuar como órgano de coordinación y enlace por parte de la Administración para las actividades vinculadas a los Seguros Agrarios, realizando los estudios necesarios para ir ampliando, en su caso, las coberturas de riesgos, así corno los riesgos a asegurar en cada plan y cuantas funciones le encomiende la Administración en cumplimiento de los preceptos de esta Ley. Ley,
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las normas para que las Entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la presente Ley.
3. En el caso de insuficiencia grave y general que no se alcanzara por el conjunto de las Entidades entidades aseguradoras al realizar las funciones la totalidad de suscripción y la cobertura que prevista en esta Ley establece, Ley, el Gobierno podrá acordar subsidiariamente, Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en la forma y cuantía que reglamentariamente se determine, la creación determine el Ministro de los instrumentos adecuados para subsanarla. Economía y Hacienda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de noviembre de 1995 En vigor BOE-A-1995-24262 Leer Qué cambió
1 de febrero de 1979 Texto original Leer

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