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Legislación › Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

Artículo dieciséis.

Artículo dieciséis.

Los mutilados útiles cuya puntuación esté comprendida entre veintiséis y cuarenta y cuatro, ambos inclusive, que se hallaren en situación de pobreza legal y no pudieran desempeñar ningún trabajo adecuado a sus conocimientos profesionales, ni de carácter subalterno, podrán acogerse al régimen previsto para los mutilados permanentes previo expediente justificativo y, de ser equiparados a los permanentes, les corresponderá como pensión de mutilación el diez por ciento de la base establecida en el artículo sexto.

Quedan excluidos los mutilados acogidos al Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo.

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