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Legislación › Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

Artículo diecisiete.

Artículo diecisiete.

Las retribuciones básicas y las remuneraciones sustitutorias y compensatorias, las pensiones de mutilación y las pensiones que se causen en favor de las familias obtendrán los aumentos que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado para la actualización de los respectivos conceptos y en cuantía análoga a los que se produzcan para los funcionarios.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las pensiones en favor de las huérfanas mayores de veintitrés años no incapacitadas con anterioridad a dicha edad para ganarse el sustento y pobres en el concepto legal, salvo que les sea de aplicación lo dispuesto en la legislación general de clases pasivas por el artículo cuarto de la Ley ochenta y dos/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, en razón de la fecha de ingreso del causante al servicio de la Administración. La cuantía de estas pensiones, cualquiera que fuera la fecha de su reconocimiento, se fijará según el importe alcanzado en mil novecientos ochenta por la retribución básica.

Se añade el párrafo segundo por el art. 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. BOE-A-1981-26085.

Téngase en cuenta que el párrafo ya estaba añadido por el Real Decreto-Ley 8/1980, de 26 de septiembre.

Se añade el párrafo segundo por el art. 3 del Real Decreto-Ley 8/1980, de 26 de septiembre. BOE-A-1980-21167.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de noviembre de 1981 En vigor BOE-A-1981-26085 Leer Qué cambió
2 de octubre de 1980 BOE-A-1980-21167 Leer Qué cambió
30 de julio de 1980 Texto original Leer

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