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Legislación › Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.

Artículo noveno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 1980 y la del 13 de noviembre de 1981. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (90 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noveno.
Los mutilados absolutos y permanentes, así como los inutilizados por razón del Servicio, podrán integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, garantizándoseles la asistencia protésica, así como la reeducación y rehabilitación psíquica y física en centros asistenciales y residencias dependientes de la Seguridad Social.
La integración en el citado régimen de la Seguridad Social se limitará a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales; la protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra. No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dichos derechos en el sistema de la Seguridad Social.
La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho, cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de noviembre de 1981 En vigor BOE-A-1981-26085 Leer Qué cambió
30 de julio de 1980 Texto original Leer

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