Legislación › Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana.
Artículo octavo.
Artículo octavo.
Los mutilados de guerra disfrutarán de las prerrogativas de carácter honorífico que señale el Reglamento que desarrolle la presente Ley, y serán, asimismo, admitidos con carácter preferente en centros de reeducación y rehabilitación física, cultural y profesional, centros asistenciales y residencias dependientes de la Administración Pública o las del sector privado con las que, al efecto, establezca concierto la Administración del Estado.


