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Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 112. De la Comisión Permanente.

Artículo 112. De la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente se reunirá periódicamente y siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.

2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión Permanente con las siguientes salvedades:

1.ª Las Secciones desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión Permanente haya de entender.

2.ª Los proyectos de dictamen serán repartidos, al menos, con 72 horas de anticipación, salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista del orden del día, estimase que hay tiempo suficiente para el estudio del proyecto de dictamen por los Consejeros permanentes.

3.ª Será la Sección ponente la que redacte de nuevo los dictámenes desechados, salvo el caso en que el Consejero titular no aceptase tal cometido, que pasará entonces a una Ponencia especial, que nombrará el Presidente oída la Comisión Permanente.

Se modifica por el art. 1.38 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. BOE-A-2005-6659.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6659 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 1980 Texto original Leer

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