Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 113. De la Comisión de Estudios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005.
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Artículo 113. Deliberación. De la Comisión de Estudios.
1. La Comisión de Estudios se reunirá siempre que la convoque el Presidente, ya para entender de los asuntos de su competencia, ya para preparar el despacho de los que correspondan al Pleno.
2. Lo dispuesto para el Pleno en los artículos 95 y siguientes de este Reglamento Orgánico reglamento orgánico será aplicable a las sesiones de la Comisión Permanente de Estudios con las siguientes salvedades:
1.ª Las Secciones Los Presidentes de los grupos de trabajo desempeñarán la ponencia de todos los asuntos en que la Comisión Permanente de Estudios haya de entender.
2.ª Los proyectos estudios, informes o memorias, así como las propuestas legislativas o de dictamen reforma constitucional, serán repartidos al menos con setenta y dos horas 20 días de anticipación, anticipación salvo que el asunto fuera urgente o que el Presidente, a la vista del orden del día, estimase que hay tiempo suficiente para el estudio del proyecto de dictamen por los Consejeros permanentes. su contenido, estimara suficiente un plazo menor.
3.ª Será la Sección ponente la que redacte Los grupos de nuevo los dictámenes desechados, salvo el caso en que el Consejero titular no aceptase tal cometido, que pasará entonces trabajo elevarán a una Ponencia especial, que nombrará el Presidente, oída la Comisión Permanente. de Estudios, si lo estiman oportuno, propuestas que incluyan una pluralidad de opciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6659 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 1980 | Texto original | Leer |


