Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.
Artículo 125. Audiencias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005.
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Artículo 125. Audiencias.
1. Pueden ser oídos ante el Consejo los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquéllos o de oficio. La audiencia se concederá, en todo caso, cuando en la consulta esté directamente interesada, y así lo manifieste, una Comunidad Autónoma (artículo 18, párrafo 1, de la Ley Orgánica). Autónoma.
2. El Presidente fijará el plazo de la audiencia que, en todo caso, deberá otorgarse con vista del expediente en la sede del Consejo de Estado, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo que la consulta fuera urgente, en cuyo caso el Presidente, oída la Sección respectiva, fijará el plazo que estime conveniente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-6659 | Leer | Qué cambió |
| 19 de septiembre de 1980 | Texto original | Leer |


