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Legislación › Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

Artículo 1. Carácter, autonomía, precedencia, sede y tratamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de septiembre de 1980 y la del 27 de abril de 2005. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 1. Carácter, autonomía, precedencia, sede y tratamiento.
1. El Consejo de Estado es el Supremo Organo Consultivo del Gobierno (artículo 1, párrafo 1, Ley Orgánica). Gobierno.
2. Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia, independencia de acuerdo con la Constitución y las Leyes (artículo 1, párrafo 2, Ley Orgánica).
3. No está integrado en ninguno de los Departamentos ministeriales.
4. Precede a todos los demás Cuerpos de la Administración, después del Gobierno.
leyes. Su tratamiento es impersonal.
5. Tiene su sede
organización, funcionamiento y régimen interior se regirán por lo dispuesto en el Palacio de los Consejos de Madrid su ley orgánica y goza de los honores que según la tradición le corresponden (artículo 1, párrafo 3, Ley Orgánica). en este reglamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 2005 En vigor BOE-A-2005-6659 Leer Qué cambió
19 de septiembre de 1980 Texto original Leer

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