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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 12.

Artículo 12.

1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.

Atención: el apartado 1 entra en vigor el 1-1-2013.

2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. BOE-A-2012-5730.

Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-24961

Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. BOE-A-1996-29016

Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-5730 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-29016 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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