Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 12.
Artículo 12.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión, excepto en el Impuesto sobre Hidrocarburos. En el resto de Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor Añadido únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
Atención: el apartado 1 entra en vigor el 1-1-2013.
2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. BOE-A-2012-5730.
Se modifica por el art. 1.3 de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre. BOE-A-2001-24961
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre. BOE-A-1996-29016
Esta modificación surtirá efectos el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-5730 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24961 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1996 | BOE-A-1996-29016 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1980 | Texto original | Leer |


