Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1980 y la del 29 de diciembre de 1996.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras).
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Artículo 12.
Uno. 1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio tributos del Estado susceptibles de las personas físicas con domicilio fiscal en su territorio. cesión.
Dos. 2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2013 En vigor | BOE-A-2012-5730 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24961 | Leer | Qué cambió |
| 29 de diciembre de 1996 | BOE-A-1996-29016 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1980 | Texto original | Leer |


