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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1980 y la del 29 de diciembre de 1996. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
Uno. 1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los impuestos estatales cedidos, así como sobre los no cedidos que graven la renta o el patrimonio tributos del Estado susceptibles de las personas físicas con domicilio fiscal en su territorio. cesión.
Dos. 2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-5730 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-29016 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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