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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 12.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de diciembre de 1996 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 12.
1. Las Comunidades Autónomas podrán establecer recargos sobre los tributos del Estado susceptibles de cesión. cesión, excepto en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. En el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuestos Especiales únicamente podrán establecer recargos cuando tengan competencias normativas en materia de tipos de gravamen.
2. Los recargos previstos en el apartado anterior no podrán configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los ingresos del Estado por dichos impuestos, ni desvirtuar la naturaleza o estructura de los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2012-5730 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 1996 BOE-A-1996-29016 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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