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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 17.

Artículo 17.

Las Comunidades Autónomas regularán por sus órganos competentes, de acuerdo con sus Estatutos, las siguientes materias:

a) La elaboración, examen, aprobación y control de sus presupuestos.

b) El establecimiento y la modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

c) El ejercicio de las competencias normativas establecidas por la Ley reguladora de la cesión de tributos.

d) El establecimiento y la modificación de los recargos sobre los tributos del Estado.

e) Las operaciones de crédito concertadas por la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo establecido en el artículo decimocuarto de la presente Ley.

f) El régimen jurídico del patrimonio de las Comunidades Autónomas en el marco de la legislación básica del Estado.

g) Los Reglamentos Generales de sus propios tributos.

h) Las demás funciones o competencias que le atribuyan las Leyes.

Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre. BOE-A-2009-20374

Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20374 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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