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Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 16.

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Artículo 16.
Uno. 1. De conformidad con el principio de solidaridad interterritorial a al que se refiere el apartado dos 2 del artículo ciento cincuenta y ocho 158 de la Constitución, en los Presupuestos Generales del Estado se dotará anualmente el un Fondo de Compensación Interterritorial, Compensación, cuyos recursos tienen el carácter de carga general del Estado, tal y como se determina en el artículo cuatro coma dos, b), 4.2.b) de esta Ley. Dicho
El
Fondo de Compensación se distribuirá por las Cortes Generales entre Comunidades Autónomas, provincias que no formen parte de ninguna Comunidad Autónoma y territorios no integrados en la organización provincial Generales, de conformidad a lo establecido en el artículo setenta y cuatro coma dos 74.2 de la Constitución. Constitución, entre Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. Con independencia del Fondo de Compensación establecido en el punto 1 anterior, en los Presupuestos Generales del Estado también se dotará anualmente un Fondo Complementario del anterior, cuyos recursos tendrán asimismo el carácter de carga general del Estado.
3.
El Fondo de Compensación Interterritorial se dotará anualmente con de la siguiente forma:
a) Con
una cantidad que no podrá ser inferior al treinta 22,5 por ciento de la base de cálculo de la inversión pública que para cada ejercicio haya sido apro­bado aprobada en los Presupuestos Generales del Estado. Estado del ejercicio, tal y como se defina en la Ley reguladora de los Fondos de Compensación Interterritorial.
El Fondo b) Adicionalmente, con el 1,5 por ciento de la cantidad determinada en la letra anterior y el importe que se destinará asigne legalmente en función de la variable "Ciudad con Estatuto de Autonomía''.
c) Adicionalmente, con el 4,02 por ciento de la cantidad determinada en la letra a) anterior, y el importe que se asigne legalmente por la variable de "región ultraperiférica''.
Dichas cuantías se destinarán
a gastos de inversión en los territorios comparativamente menos desarrollados y se distribuirá repartirán de acuerdo con a los criterios establecidos en el número siguiente.
4. El importe resultante de aplicar el apartado a) del apartado precedente se distribuirá entre Comunidades Autónomas perceptoras conforme a los
siguientes criterios:
a) La inversa de la renta por habitante.
b) La tasa de población emigrada de en los diez últimos diez años.
c) El porcentaje de desempleo sobre la población activa.
d) La superficie territorial.
e) El hecho insular, en relación con la lejanía del territorio peninsular.
f) Otros criterios que se estimen procedentes. pertinentes.
La ponderación de los distintos índices o criterios anteriores y de los índices de distribución se establecerá por Ley y será revisable cada cinco años.
Dos. Las transferencias El importe total resultante de aplicar el apartado b) del apartado precedente se distribuirá por partes iguales entre las Ciudades con Estatuto de Autonomía propio, en consideración a la especificidad de su condición fronteriza.
5. El
Fondo Complementario se dotará anualmente para cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio, con una cantidad equivalente al 33,33 por ciento de su respectivo Fondo de Compensación.
Dicha cuantía se destinará a gastos de inversión. No obstante, a solicitud de los territorios beneficiarios del mismo, podrá destinarse a financiar, durante el período que determine la Ley, gastos de funcionamiento asociados a las inversiones financiadas con cargo al Fondo de
Compensación o a este Fondo.
6. Las transferencias de los Fondos de Compensación
Interterritorial recibidas deberán destinarse a financiar proyectos de carácter local, comarcal, provincial o regional de infraestructura, obras públicas, regadíos, ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del hábitat rural, transportes y comunicaciones y, en general, aquellas inversiones que coadyuven a disminuir las diferencias de renta y riqueza entre los habitantes en el territorio español. No obstante lo anterior, las transferencias recibidas del Fondo Complementario podrán destinarse a financiar gastos de funcionamiento asociados a los mismos. proyectos de inversión relacionados anteriormente.
Tres. 7. El Estado, Comunidades Autónomas, provincias que no formen parte de ninguna Comunidad Autónoma Autónomas y territorios no integrados en la organización provincial, Ciudades con Estatuto de Autonomía, con el fin de equilibrar y armonizar el desarrollo regional, de común acuerdo determinarán, según la distribución de competencias existentes en cada momento, los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo a los Fondos de Compensación Interterritorial. Compensación.
Cuatro. 8. Cada territorio deberá dar cuenta anualmente a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, Compensación, así como del el estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.
Cinco. 9. Los posibles excedentes del Fondo de los Fondos en un ejercicio económico quedarán afectos al mismo a los mismos para la atención de los proyectos de ejercicios posteriores.
Seis. 10. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las inversiones que efectúe directamente el Estado y el sector público estatal Sector Público Estatal se inspirarán en el principio de solidaridad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24961 Leer Qué cambió
21 de octubre de 1980 Texto original Leer

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