Legislación › Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Artículo 13.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de octubre de 1980 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 13.
Uno. 1. Las Comunidades Autónomas dispondrán y Ciudades con Estatuto de un porcentaje Autonomía propio participarán, a través de participación en la recaudación su Fondo de suficiencia, en los impuestos estatales no cedidos, que se negociará con las siguientes bases: ingresos del Estado.
a) El coeficiente de población.
b) 2. El coeficiente Fondo de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre suficiencia cubrirá la Renta de diferencia entre las Personas Físicas. necesidades de
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponda a la Comunidad Autónoma por los servicios y cargas generales que el Estado continúe asumiendo como propios.
d) La relación inversala renta real por habitante gasto de la cada Comunidad Autónoma respecto a la del resto y Ciudad con Estatuto de España. Autonomía propio y su capacidad fiscal.
e) Otros criterios que se estimen procedentes, entre los que se valorarán la relación entre los índices 3. El valor inicial del Fondo de déficit en servicios sociales e infraestructuras que afecten al territorio suficiencia de la cada Comunidad Autónoma y al conjunto del Estado y la relación entre los costos por habitante Ciudad con Estatuto de Autonomía propio se fijará en Comisión Mixta de transferencias. En los servicios sociales y administrativos transferidos para años sucesivos, el territorio Fondo de la suficiencia de cada Comunidad Autónoma y para el conjunto del Estado. Ciudad con Estatuto de
Dos. El porcentajeparticipación a que se refiere el número anterior Autonomía propio se determinará en el período transitorio para cada Comunidad Autónoma, aplicando las normas contenidas en atendiendo a su valor inicial y a la disposición transitoria primera evolución de la presente Ley. recaudación estatal, excluida la susceptible de cesión, por aquellos impuestos que se determinen por ley.
Tres. 4. El porcentaje valor inicial del Fondo de participación suficiencia de cada Comunidad Autónoma y Ciudad con Estatuto de Autonomía propio únicamente podrá ser objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzca el traspaso de nuevos servicios o se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que anteriormente realizase el Estado. revisen valoraciones de traspasos anteriores.
b) Cuando se produzca cobre efectividad la cesión de nuevos tributos.
c) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del Estado.
d) Cuando, transcurridos cinco años después de su puesta en vigor, sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
Cuatro. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará por Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20374 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24961 | Leer | Qué cambió |
| 21 de octubre de 1980 | Texto original | Leer |
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