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Legislación › Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo cincuenta y uno.

Artículo cincuenta y uno.

La indemnización del asegurador comprenderá necesariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo veintisiete:

Primero.–El valor del interés asegurado cuando el objeto asegurado, efectivamente sea sustraído y no fuera hallado en el plazo señalado en el contrato.

Segundo.–El daño que la comisión del delito, en cualquiera de sus formas, causare en el objeto asegurado.

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