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Legislación › Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo cincuenta y dos.

Artículo cincuenta y dos.

El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

Primera. -Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

Segunda.-Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.

Tercera. -Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.

Se modifica la causa 3 por el art. 3.5 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. BOE-A-1990-30736

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-30736 Leer Qué cambió
17 de abril de 1981 Texto original Leer

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