Legislación › Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo cuarenta y ocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 1981 y la del 21 de diciembre de 1990.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo cuarenta y ocho.
El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado, o por los siniestros cuya cobertura corresponde al «Consorcio de Compensación de Seguros», según las disposiciones vigentes. asegurado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 21 de diciembre de 1990 En vigor | BOE-A-1990-30736 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 1981 | Texto original | Leer |
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