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Legislación › Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo cuarenta y ocho.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de abril de 1981 y la del 21 de diciembre de 1990. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarenta y ocho.
El asegurador estará obligado a indemnizar los daños producidos por el incendio cuando éste se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia o de las personas de quienes se responda civilmente.
El asegurador no estará obligado a indemnizar los daños provocados por el incendio cuando éste se origine por dolo o culpa grave del asegurado, o por los siniestros cuya cobertura corresponde al «Consorcio de Compensación de Seguros», según las disposiciones vigentes. asegurado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-30736 Leer Qué cambió
17 de abril de 1981 Texto original Leer

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