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Legislación › Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Artículo veintiocho.

Artículo veintiocho.

No obstante lo dispuesto en el artículo veintiséis, las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización.

Se entenderá que la póliza es estimada cuando el asegurador y el asegurado hayan aceptado expresamente en ella el valor asignado al interés asegurado.

El asegurador únicamente podrá impugnar el valor estimado cuando su aceptación haya sido prestada por violencia, intimidación o dolo, o cuando por error la estimación sea notablemente superior al valor real, correspondiente al momento del acaecimiento del siniestro, fijado pericialmente.

Se modifica el párrafo primero por el art. 3.2 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. BOE-A-1990-30736

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
21 de diciembre de 1990 En vigor BOE-A-1990-30736 Leer Qué cambió
17 de abril de 1981 Texto original Leer

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