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Legislación › Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares.

Artículo cien. Peticiones colectivas.

Artículo cien. Peticiones colectivas.

Uno. En los supuestos previstos en el apartado a) del número uno del artículo anterior, se tramitarán del modo siguiente:

a) Recibida la comunicación por la Jefatura del Establecimiento, convocará a la Dirección del mismo para el estudio e informe de las cuestiones planteadas.

b) Siempre que la complejidad, importancia o interés de tales cuestiones así lo aconsejen, deberá establecerse el oportuno contacto personal a través de una o varias reuniones, presididas por el Jefe del Establecimiento o persona en quien delegue, entre una representación del Comité o Delegados de Personal no superior al cincuenta por ciento del número de miembros respectivos, y otra de la Dirección de dicho Establecimiento designada por su Jefe, de la que formará parte siempre que sea posible un Jefe u Oficial de la correspondiente Sección Laboral que actuará como Asesor.

c) Tras el estudio de la petición y celebración en su caso de la pertinente reunión, la Jefatura del Establecimiento resolverá sobre cuestiones que sean de su competencia y elevará las demás, con su informe, a la Dirección de Servicios de que dependa.

Dos. En los supuestos previstos en el apartado b) del número uno del artículo anterior, la Jefatura del Establecimiento acusará recibo, y previo estudio e informe de la Dirección de aquél, elevará la petición a la Dirección de servicios de quien dependa.

Tres. Las Direcciones de Servicios en relación con las cuestiones planteadas en peticiones colectivas que lleguen a su conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en los números uno y dos del presente artículo, resolverán, previo informe de la correspondiente Sección Laboral, conforme a su propia competencia, elevándolas en otro caso a la Subsecretaría de Defensa.

Cuatro. La Subsecretaría de Defensa, en el caso previsto en el número anterior y en los asuntos que le someta por vía de petición colectiva, el Comité General de Trabajadores conforme artículo noventa y nueve, número dos, resolverá previo dictamen de la Junta de Coordinación de Secciones Laborales.

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