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Legislación › Real Decreto 2205/1980, de 13 de junio, por el que se regula el trabajo del personal civil no funcionario en los establecimientos militares.

Artículo treinta. Trabajo nocturno.

Artículo treinta. Trabajo nocturno.

Uno. Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a un trabajo que deba ser nocturno por su propia naturaleza, tendrán un suplemento retributivo del veinte y cinco por ciento sobre el salario base.

Dos. No se percibirá el citado suplemento si el tiempo trabajado, dentro del período citado en el número anterior fuera inferior a una hora.

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