LexTotal

Legislación › Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura.

Artículo séptimo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de diciembre de 2001 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo séptimo.
Uno. La tarifa incluirá las aportaciones motivadas por los siguientes conceptos:
a) El Amortización del coste de las obras.
b) Los gastos fijos de funcionamiento.
c) Los gastos variables de funcionamiento.
Dos. La tarifa comprendo los tres valores siguientes:
a) El obtenido de repartir el coste total no amortizado de las obras entre la dotación total anual definitiva asignada al conjunto de usos del agua conducida, afectado por un coeficiente que en función de del uso del agua será:
— Cero coma cero cuatro en regadíos.
— Cero coma cero ocho en abastecimientos.
En el cómputo del coste de las obras y, obras, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo dos del artículo segundo de esta Ley, se incluyen los gastos motivados por la realización de los proyectos, la construcción de las obras principales y complementarias, las expropiaciones e indemnizaciones necesarias, los edificios y caminos, los gastos de inspección y vigilancia y, en general, todas las inversiones realizadas. Durante el período periodo de explotación de la primera fase, limitado a un trasvase máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, se considerará el sesenta por ciento del total de la inversión.
Para los volúmenes de agua destinados al uso en abastecimientos, el valor así calculado se incrementará en la cuantía fija de dos pesetas el por metro cúbico. cúbico, cantidad que no será computable a efectos de amortización de las obras.
b) El obtenido de repartir la previsión anual de los gastos de funcionamiento necesarios para efectuar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, cuya realización es independiente del volumen de agua suministrado, entre el total de dotaciones asignado a las concesiones existentes o establecidas en el correspondiente compromiso. Dichos gastos incluyen los de mantenimiento del servicio, conservación de obras e instalación, administración y generales de los Organismos gestores, imputables a la explotación del acueducto Tajo-Segura.
c) El valor unitario obtenido en la previsión de los gastos de funcionamiento necesarios para realizar la explotación de las obras del acueducto Tajo-Segura, de carácter proporcional al volumen de agua suministrada. Dichos gastos incluyen los de adquisición del agua, consumo de energía, servidumbres de peso establecidas y cualquier otro de naturaleza análoga.
Tres. La liquidación correspondiente a cada usuario se calculará por adición de los tres valores fijados en el epígrafe anterior aplicados:
a) A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes al coste de las obras.
b) A la dotación concesional o comprometida, los correspondientes a los gastos de funcionamiento independientes del volumen de agua suministrada.
c) Al consumo realmente producido, los correspondientes a los gastos de funcionamiento proporcionales al volumen de agua suministrada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2001-24965 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2001 BOE-A-2001-22215 Leer Qué cambió
24 de octubre de 1980 Texto original Leer

← Artículo sexto Índice Artículo octavo →