Legislación › Orden de 7 de febrero de 1980 por la que se aprueba la norma de calidad para los productos cárnicos embutidos crudos-curados en el mercado interior.
ANEJO 9
ANEJO 9
Norma de calidad para el «Salchichón Málaga»
A) Nombre del producto: «Salchichón Málaga».
B) Definición del producto: Se entiende por «Salchichón Málaga» la mezcla de carnes picadas o troceadas de cerdo, o de cerdo y vacuno, y tocino y/o grasa de cerdo, adicionada de sal, especias y aditivos autorizados, amasada y que, tras un proceso biológico de fermentación, es embutida en tripas naturales procedentes de animales de abasto o en tripas de material biológico procedente de aquéllos, de calibre superior a 30 centímetros, de forma más o menos curvada, que ha sufrido un corto proceso de maduración-secado que asegura su estabilidad y proporciona sus características peculiares en cuanto a textura, sabor y aroma.
C) Ingredientes fundamentales:
Carne de porcino.
Carne de vacuno, en su caso.
Tocino.
Grasa de cerdo.
Ingredientes facultativos:
Condimentos (sal y especias).
Proteínas no cárnicas (excluidas las proteínas vegetales texturizadas).
Hidratos de carbono.
D) Clasificación:
Para el «Salchichón Málaga» se establece una única categoría de calidad, comercializándose exclusivamente la categoría Extra.
Los parámetros que necesariamente habrán de cumplir los productos comercializados como «Salchichón Málaga» serán:
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Determinaciones |
Porcentaje |
|---|---|
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Humedad máxima |
55 |
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Proteínas cárnicas (mínimo) (1) |
37 |
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Otras proteínas (máximo) (1) |
1 |
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Grasa (máximo) (1) |
49 |
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Hidroxiprolina (máximo) (1) |
0,8 |
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Hidratos de carbono totales, expresados en glucosa (máximo) (1) |
5 |
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Hidratos de carbono insolubles en agua, expresados en glucosa (máximo) (1) |
1 |
(1) Expresado sobre extracto seco.
E) Aditivos autorizados: Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo. Este Ministerio podrá modificar, en cualquier momento, previo informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimiento científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
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Dosis máxima en uso |
|---|---|
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Colorantes: |
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E-120. Cochinilla (ácido carmínico) |
B.P.F. |
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E-124. Rojo cochinilla (Ponceau 4R) |
300 p.p.m. |
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Conservadores: |
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E-202. Sorbato potásico |
1.000 p.p.m. |
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E-250. Nitrito sódico |
150 p.p.m. (1) |
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E-252. Nitrato potásico |
300 p.p.m. (1) |
(1) La suma de ambos no podrá sobrepasar los 300 p.p.m., sin superar a su vez las dosis parciales previstas.
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Dosis máxima en uso |
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Antioxidantes: |
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E-300. Ácido ascórbico. |
500 p.p.m., solos o en combinación, expresados en ácido L. ascórbico. |
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E-301. Ascorbato de sodio |
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Emulsionantes, estabilizantes, espesantes: |
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E-440. Fosfatos: |
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a) (i) Difosfato disódico |
El producto terminado no contendrá más de 8.000 p.p.m. de fosfatos naturales y añadidos, expresados en P2 O5, de los cuales, 3.000 p.p.m., como máximo, corresponderán a fosfatos añadidos |
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(ii) Difosfato trisódico |
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(iii) Difosfato tetrasódico |
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(iv) Difosfato tetrapotásico |
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b) (i) Trifostato pentasódico |
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(ii) Trifostato pentapotásico |
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c) (i) Polifosfato sódico (1) |
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(ii) Polifosfato potásico (1) |
(1) De grado de polimerización superior a 3.
Téngase en cuenta que se derogan los colorantes del apartado E) por la disposición derogatoria única.32 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. BOE-A-1996-1387. y los antioxidantes, emulsionantes, estabilizantes y espesantes por la disposición derogatoria única.64 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. BOE-A-1997-6156.
Se derogan los antioxidantes, emulsionantes, estabilizantes y espesantes por la disposición derogatoria única.64 del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero. BOE-A-1997-6156.
Se derogan los colorantes del apartado E) por la disposición derogatoria única.32 del Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre. BOE-A-1996-1387.
Se añade por art.1 de la Orden de 6 de abril de 1987. BOE-A-1987-8695.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de marzo de 1997 En vigor | BOE-A-1997-6156 | Leer | Qué cambió |
| 23 de enero de 1996 | BOE-A-1996-1387 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 1987 | BOE-A-1987-8695 | Leer |


