Legislación › Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales.
Artículo segundo.
Artículo segundo.
La facultad de optar a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida:
a) Por los Alcaldes, Presidentes de Diputación o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados Provinciales y Consejeros de Cabildos y Consejos Insulares.
b) Por los Concejales miembros de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos correspondientes a municipios de más de veinticinco mil habitantes.
c) Por los Concejales delegados de servicios en capitales de provincia y municipios de más de cien mil habitantes.


