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Legislación › Ley 9/1980, de 14 de marzo, sobre excedencia especial de miembros electivos de Corporaciones Locales.

Artículo segundo.

Artículo segundo.

La facultad de optar a que se refiere el artículo anterior podrá ser ejercida:

a) Por los Alcaldes, Presidentes de Diputación o de Cabildos o Consejos Insulares, Diputados Provinciales y Consejeros de Cabildos y Consejos Insulares.

b) Por los Concejales miembros de la Comisión Permanente en los Ayuntamientos correspondientes a municipios de más de veinticinco mil habitantes.

c) Por los Concejales delegados de servicios en capitales de provincia y municipios de más de cien mil habitantes.

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