Legislación › Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica.
Artículo cuarto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1980 y la del 30 de diciembre de 2007.
Tachado: lo que se quitó (167 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo cuarto.
No cubrirán cuota de pantalla ni de distribución las películas españolas siguientes: (Derogado)
a) Las producidas por el Estado, las Entidades estatales autónomas, Entes territoriales autónomos y Corporaciones locales.
b) Los noticiarios cinematográficos, las que tengan un mero carácter publicitario y las de propaganda de partidos.
c) Las que sólo puedan ser exhibidas en las salas reservadas a las películas de carácter pornográfico o exaltadoras de la violencia.
d) Las que por sentencia firme fuesen declaradas en algún extremo constitutivo de delito, a partir del momento en que aquella declaración se produzca, dejando a salvo los derechos adquiridos por el distribuidor y por el exhibidor con anterioridad a la firmeza de la sentencia.
e) Las realizadas con material de archivo en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de su duración, y las que en la misma proporción se limiten a reproducir con material ya filmado, espectáculos, entrevistas, encuestas y reportajes, salvo que, excepcionalmente, atendiendo a sus valores culturales o artísticos, el Ministerio de Cultura disponga lo contrario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-22439 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1980 | Texto original | Leer |


