LexTotal

Legislación › Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica.

Artículo cuarto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1980 y la del 30 de diciembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (167 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cuarto.
No cubrirán cuota de pantalla ni de distribución las películas españolas siguientes:
a) Las producidas por el Estado, las Entidades estatales autónomas, Entes territoriales autónomos y Corporaciones locales.
b) Los noticiarios cinematográficos, las que tengan un mero carácter publicitario y las de propaganda de partidos.
c) Las que sólo puedan ser exhibidas en las salas reservadas a las películas de carácter pornográfico o exaltadoras de la violencia.
d) Las que por sentencia firme fuesen declaradas en algún extremo constitutivo de delito, a partir del momento en que aquella declaración se produzca, dejando a salvo los derechos adquiridos por el distribuidor y por el exhibidor con anterioridad a la firmeza de la sentencia.
e) Las realizadas con material de archivo en un porcentaje superior al cincuenta por ciento de su duración, y las que en la misma proporción se limiten a reproducir con material ya filmado, espectáculos, entrevistas, encuestas y reportajes, salvo que, excepcionalmente, atendiendo a sus valores culturales o artísticos, el Ministerio de Cultura disponga lo contrario.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-22439 Leer Qué cambió
12 de enero de 1980 Texto original Leer

← Articulo tercero Índice Articulo quinto →