Legislación › Ley 3/1980, de 10 de enero, de regulación de cuotas de pantalla y distribución cinematográfica.
Artículo primero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de enero de 1980 y la del 1 de julio de 1986.
Tachado: lo que se quitó (77 palabras). Subrayado: lo que se añadió (220 palabras).
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Artículo primero.
Uno. Se entenderá por película comunitaria aquella que posea el certificado de nacionalidad expedido por uno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea.
Dos. Las salas de exhibición cinematográfica cinematográficas estarán obligadas a programar programar, dentro de cada cuatrimestre año natural, películas comunitarias en versión original o dobladas en forma tal que, al concluir cada año natural se haya observado la siguiente proporción entre los días de exhibición de aquéllas y los de películas españolas a razón de un día, terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial española:
a) Un día como mínimo, mínimo de película comunitaria, por cada tres dos de exhibición de películas extranjeras de terceros países en versión doblada a cualquier lengua oficial. oficial española. En cualquier caso se proyectará un mínimo de dos películas comunitarias por cada año natural para cumplir la regla anterior.
Dos. b) Un día como mínimo de película comunitaria por cada día de película de terceros países en versión doblada cuando aquélla hubiera sido estrenada en España con dos años de anterioridad a la exhibición que se pretende computar. No obstante, el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales podrá determinar en atención al especial interés cinematográfico de la película la aplicación de la proporción prevista en el apartado a).
Tres. Los programas dobles en los que se proyecte una película española de largometraje proyecten dos películas comunitarias se computarán como un día de exhibición a estos efectos. En dichos programas efectos de la película española se considerará siempre como base. cobertura de
Tres. Cada díaexhibición la cuota de pantalla. Aquellos en los que se proyecte una película española que el Ministerio de Cultura califique como especialmente adecuada para la infancia comunitaria se computará computarán como dos días medio día si se trata de exhibición locales que se dedican a efectos del cumplimiento de la cuota exhibición de pantalla. programas dobles por un período continuado de seis meses. En los demás casos los programas dobles no serán computados.
Cuatro. Serán computables a efectos de cuota de pantalla las películas realizadas por productoras privadas para Radiotelevisión Española. (Derogado)
Cinco. Radiotelevisión Española estará igualmente obligada a programar, dentro de cada año natural, la exhibición de una película española de largometraje por cada diez películas extranjeras de igual metraje en versión doblada a cualquier lengua oficial, sin que puedan programarse películas que estén en contra de los fines que para RTVE prevé su Estatuto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 1986 En vigor | BOE-A-1986-16988 | Leer | Qué cambió |
| 12 de enero de 1980 | Texto original | Leer |


