Legislación › Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Artículo veinticinco.
Artículo veinticinco.
1. El Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente.
2. El Consejo de Estado en Pleno dictaminará en aquellos asuntos en que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente, así lo solicitare el Presidente del Gobierno o lo acuerde el Presidente del Consejo.
Se modifica y reenumera por el art. único.21 de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre. BOE-A-2004-21762.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-21762 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


