Legislación › Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
Artículo veinticuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1980 y la del 30 de diciembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras).
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Artículo veinticuatro.
Uno. El Las Comunidades Autónomas podrán, por conducto de sus Presidentes, solicitar dictamen del Consejo de Estado, sea bien en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto aquellos asuntos en que, sin ser obligatoria por la consulta, el Presidente del Gobierno especial competencia o cualquier Ministro experiencia del mismo, lo estime estimen conveniente.
Dos. El Consejo dictamen será preceptivo para las comunidades autónomas que carezcan de Estado en Pleno dictaminará en aquellos asuntos órgano consultivo propio en que, aunque estuvieran atribuidos a la competencia de la Comisión Permanente, así lo solicitare el Presidente del Gobierno o lo acuerde los mismos casos previstos por esta ley orgánica para el Presidente del Consejo. Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-21762 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


