Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 10.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1986 y la del 1 de enero de 1994.
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Artículo 10.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea la Tasa de servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear.
La Tasa será de aplicación en todo el territorio español.
Dos. El tributo regulado en este artículo se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su defecto, por la Ley General Tributaria y demás disposiciones supletorias.
Tres. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación por el Consejo de Seguridad Nuclear de los servicios e informes que se relacionan o, en su caso, la concesión de las autorizaciones o licencias que a continuación se especifican:
a) La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones nucleares o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
b) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones nucleares.
c) La realización de los estudios, informes o inspecciones que, con arreglo a la normativa vigente, condicionen las solicitudes de emplazamiento de instalaciones radiactivas o que sean necesarios para la concesión de autorizaciones o permisos referentes a la construcción y puesta en marcha de las mismas.
d) Los servicios de inspección y control que sea necesario realizar en orden a garantizar al máximo la explotación y funcionamiento adecuados, así como la seguridad de las instalaciones radiactivas.
e) Los estudios e informes exigibles con arreglo a Derecho para obtener la autorización de clausura de las instalaciones nucleares o radiactivas.
f) La concesión y renovación de licencias del personal de operación de instalaciones nucleares y radiactivas.
g) Los informes o estudios que con arreglo a Derecho condicionen las autorizaciones para el transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
h) Los servicios de inspección y control de transporte de sustancias nucleares o materias radiactivas.
i) Los estudios o informes que legalmente sean exigibles para la concesión de autorizaciones de fabricación de componentes nucleares o radiactivos.
j) Los servicios de inspección y control necesarios para garantizar la fabricación adecuada de los componentes nucleares o radiactivos.
k) Los estudios, informes, o pruebas necesarios para la homologación de aparatos radiactivos y de embalajes, bultos o cápsulas.
l) Los servicios de inspección y control en relación con los aparatos radiactivos, embalajes, bultos o cápsulas ya homologados.
Por servicios de inspección y control se entenderán los realizados alternativamente, bien por la visita girada a la instalación o sobre la actividad por la correspondiente inspección o bien mediante la realización de actividades de seguimiento, análisis y evaluación en relación con la documentación facilitada por el sujeto pasivo.
Cuatro. Será sujeto pasivo de la Tasa tasa la persona natural o jurídica que solicite cualquiera de las autorizaciones, permisos y o licencias a que se refiere el número tres apartado 3 de este artículo. artículo, o que sea titular de las instalaciones o actividades sobre las que se lleven a efecto los servicios de inspección o control.
Cinco. Base imponible y tipos de gravamen:
a) Las operaciones mencionadas en el apartado a) del número tres de este artículo quedarán gravadas al tipo impositivo del cero veinte por ciento del importe total y efectivo de la obra realizada.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se efectuarán liquidaciones provisionales a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según presupuesto en los momentos y cuantías siguientes:
– Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.
– Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción.
– Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción.
– Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.
Cuando se trate de centrales nucleares, si se instalan dos o más unidades en el mismo emplazamiento y con idéntico proyecto a la primera, para la segunda y restantes la Tasa se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la autorización de puesta en marcha.
La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.
b) La realización de los estudies e informes mencionados en el apartado b) del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota anual resultante de aplicar el tipo del cero coma sesenta por ciento al valor de la producción trimestral de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.
El tributo se devengará el día 31 de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.
c) Las actividades reseñadas en el apartado c) del número tres de este artículo quedarán gravadas con la cantidad que resulte de aplicar, sobre el importe total y efectivo de la obra realizada, los porcentajes que a continuación se indican en función de la categoría y características de la instalación:
Primera categoría: El cero dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes:
– Diez por ciento al solicitar la autorización previa o de emplazamiento.
– Treinta por ciento al solicitar la autorización de construcción.
– Cuarenta por ciento al comienzo de la construcción.
– Veinte por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.
En el caso de sucesivas instalaciones en el mismo emplazamiento que respondan a un proyecto similar a la primera, o cuando se produzcan ampliaciones de las mismas, el tributo se reducirá a un quinto de la cuantía citada en el caso de la solicitud de autorización previa o de emplazamiento y de construcción, y a un tercio en lo que corresponde abonar al comienzo de la construcción y en la solicitud de la autorización de puesta en marcha.
Segunda categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en los momentos siguientes:
– Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de construcción.
– Cincuenta por ciento al solicitar la autorización de puesta en marcha.
En eI caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente.
Tercera categoría: El tres coma dos por ciento a liquidar en el momento de solicitar la autorización de puesta en marcha.
En el caso de ampliaciones sucesivas o de modificación del proyecto original de una instalación a ubicar en el mismo emplazamiento, se tributará el cincuenta por ciento de la cuantía señalada anteriormente.
A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley se efectuará liquidación provisional a cuenta, tomando como base el importe total de la obra a efectuar según el presupuesto correspondiente. La liquidación definitiva, atendiendo al importe total y efectivo de la obra realizada, se efectuará inmediatamente después de la concesión del último permiso.
d) Los servicios de inspección y control reseñados en el apartado d) del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota anual determinada en función de la categoría de la instalación, según la siguiente escala:
Primera categoría: Instalaciones del ciclo del combustible.
La cantidad resultante de aplicar el tipo de cero coma cero dos por ciento al valor de la producción anual de la instalación, calculado en función del precio medio de la misma en dicho período de tiempo.
Primera categoría: Otras instalaciones.
– Cuatrocientas veinticinco mil pesetas.
Segunda categoría:
– Ciento veinticinco mil pesetas.
Tercera categoría:
– Ochenta y cinco mil pesetas.
El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año, debiendo autoliquidarse por el sujeto pasivo durante el mes de enero siguiente.
Cuando los referidos servicios de inspección y control sean prestados sobre instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico quedarán gravados cada uno de aquellos servicios con una cuota fija de quince mil pesetas, que se devengará al iniciarse la prestación de los mismos, liquidándose por el Consejo de Seguridad Nuclear.
e) La realización de los estudios e informes a que se refiere el apartado e) del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota resultante de aplicar el tipo del uno por ciento al importe total del presupuesto de clausura de la instalación de que se trate.
El devengo se producirá en el momento de presentar la solicitud de clausura.
f) La concesión y renovación de las licencias al personal de operación (Supervisores y Operadores) de instalaciones nucleares y radiactivas, y del Título de Jefe de Servicio de Protección contra las radiaciones, estará gravada con una cuota determinada en función de la categoría del personal a que afecta y de la categoría de las instalaciones a que se destine el personal, con arreglo a la escala siguiente, expresada en pesetas.
Instalación
·
Concesión licencia
Supervisor y Operador
·
Concesión título
Jefe Servicio Protección
·
Renovación licencia
·
Renovación título
·
– Nuclear
·
100.000
·
100.000
·
13.000
·
13.000
·
– Radiactiva:
·
·
·
·
·
Primera categoría
·
30.000
·
90.000
·
13.000
·
13.000
·
Segunda y tercera categorías
·
12.000
·
–
·
7.000
·
–
·
El devengo e ingreso de las tasas se producirá en el momento de la presentación de la solicitud para la realización de las pruebas correspondientes.
g) Los informes o estudios referidos en el apartado g) del número tres de este artículo quedarán gravados con la cuota fija de ciento cinco mil pesetas por cada autorización de transporte.
El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar la autorización de transporte.
h) Los servicios de inspección y control referidos en el apartado h) del número 3 de este artículo quedarán gravados por cada transporte con la cuota fija de cien mil pesetas para sustancias nucleares y de noventa mil pesetas para materias radiactivas.
El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de iniciarse el transporte.
i) La realización de los estudios o informes a que se refiere el apartado i) del número tres de este artículo quedará gravada con una cuota fija por cada autorización en función de la clasificación del componente.
Componentes nucleares: Quinientas mil pesetas.
Componentes radiactivos: Doscientas cinco mil pesetas.
El devengo se producirá en el momento de presentar la correspondiente solicitud.
j) Los servicios de inspección y control mencionados en el apartado j) del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fila anual determinada en función de la naturaleza del componente:
Componentes nucleares: dos por ciento de su costo.
Componentes radiactivos: uno por ciento de su costo.
El devengo se producirá en el momento de entrega del equipo al cliente.
k) La realización de los estudios, Informes o pruebas reseñados en el apartado k) del número tres de este artículo quedará gravada con la cuota fija de doscientas cinco mil pesetas.
El devengo e ingreso de la Tasa se producirá en el momento de solicitar dicha homologación.
l) Los servicios de inspección y control a que se refiere el apartado l) del número tres de este artículo quedarán gravados con una cuota fija anual de ochenta y cinco mil pesetas.
El devengo se producirá el treinta y uno de diciembre de cada año.
Seis. La liquidación de la Tasa se efectuará por el Consejo de Seguridad Nuclear, salvo los supuestos de autoliquidación, en los que las declaraciones-liquidaciones se presentarán al referido Consejo, quien podrá rectificar los errores de hecho.
Siete. El ingreso de la Tasa se efectuará en la Delegación de Hacienda de la provincia correspondiente al domicilio del sujeto pasivo de la misma.
Ocho. El rendimiento íntegro de la Tasa quedará afectado, con carácter específico, a la cobertura de los gastos consecuencia de la prestación del servicio por parte del Consejo.
Nueve. Se autoriza al Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, para dictar las disposiciones de desarrollo del presente artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de mayo de 1999 En vigor | BOE-A-1999-10035 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | BOE-A-1997-25340 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28966 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1994 | BOE-A-1993-31153 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1986 | BOE-A-1985-26831 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


