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Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 5.

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Artículo 5.
Uno. 1. El Presidente y Consejeros del Consejo de Seguridad Nuclear serán designados entre personas de conocida solvencia dentro de en las materias encomendadas al Consejo como las especialidades de seguridad nuclear, tecnología tecnología, protección radiológica y del medio ambiente, medicina, legislación o cualquier otra conexa con las anteriores, así como en energía en general o seguridad industrial, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.
Dos. 2. Serán nombrados por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria Industria, Turismo y Energía, Comercio, previa comunicación al comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. Diputados, en los términos que prevea el Reglamento del Congreso. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdos acuerdo de los tres quintos de sus miembros, manifestará su aceptación o veto razonado en el plazo de un mes natural a contar desde la recepción de la correspondiente comunicación. Transcurrido dicho plazo sin manifestación expresa del Congreso, se entenderán aceptados los correspondientes nombramientos.
El período de permanencia en el cargo será de seis años, pudiendo ser designados, mediante el mismo procedimiento, como máximo para períodos sucesivos. un segundo período de seis años. Los cargos de Presidente y Consejeros no podrán ser ostentados por personas mayores de setenta años.
Tres. 3. El Secretario general General del Consejo y los responsables de Seguridad Nuclear será designado aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos serán designados por el Gobierno, Gobierno a propuesta del Ministro Ministerio de Industria Industria, Turismo y Energía Comercio, y previo informe favorable del Consejo. El cargo de Secretario general General del Consejo, así como de aquellos otros Secretarios Generales que prevean los Estatutos, no podrá podrán ser ostentado ostentados por personas mayores de sesenta y cinco 70 años.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19322 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1980 Texto original Leer

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