Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 6.
Artículo 6.
Los cargos de Presidente, Consejeros, Secretario General del Consejo, y aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. BOE-A-2007-19322
Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. BOE-A-1998-23284
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-19322 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-23284 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


