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Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 6.

Artículo 6.

Los cargos de Presidente, Consejeros, Secretario General del Consejo, y aquellos otros órganos técnicos que prevean los Estatutos son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley 33/2007, de 7 de noviembre. BOE-A-2007-19322

Se modifica por la disposición adicional 18 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. BOE-A-1998-23284

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19322 Leer Qué cambió
9 de octubre de 1998 BOE-A-1998-23284 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1980 Texto original Leer

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