Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.
Artículo 6.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 1980 y la del 9 de octubre de 1998.
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Artículo 6.
Los cargos de Presidente, Consejeros y Secretario general del Consejo de Seguridad Nuclear son incompatibles con cualquier otro cargo o función, retribuida o no, percibiendo exclusivamente, por toda la duración de su mandato o cargo, la retribución que se fije en atención a la importancia de su función. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la seguridad nuclear y la protección radiológica. Reglamentariamente se determinará la compensación económica que corresponda percibir en virtud de esta limitación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-19322 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 1998 | BOE-A-1998-23284 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 1980 | Texto original | Leer |


