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Legislación › Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear.

Artículo 8.

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Artículo 8.
Uno. 1. El personal técnico del Consejo de Seguridad Nuclear constituirá un estará constituido por funcionarios del Cuerpo de funcionarios cuya composición se fijará en su plantilla presupuestaria. La forma Seguridad Nuclear y Protección Radiológica. El régimen de selección ingreso, provisión de dicho personal puestos, situaciones administrativas, promoción profesional, movilidad y demás derechos y deberes de los funcionarios de este Cuerpo especial, será regulada por el Estatuto mismo que el de los funcionarios de la Administración General del Consejo. Estado, teniendo en cuenta el ámbito funcional propio de dicho cuerpo.
Dos. 2. El Consejo, de acuerdo con las normas que se establezcan en el Estatuto, podrá contratar personal nacional los servicios de personal, empresas y organizaciones nacionales o extranjero, extranjeras exclusivamente para la realización de trabajos específicos, o por tiempo no superior a un año, así como la elaboración de estudios y emisión específicos, siempre que se constate que no existe vinculación con los afectados por los servicios objeto de informes contratación. En ningún caso personal ajeno al Consejo de Seguridad Nuclear podrá participar directamente en la toma de decisiones sobre los expedientes administrativos en curso. El Consejo de Seguridad Nuclear establecerá los medios necesarios para asegurar que el personal, empresas y dictámenes determinados con organizaciones externas contratadas respetan, en todo momento, las entidades o personas que considere convenientes. obligaciones de independencia requeridas durante la prestación de sus servicios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19322 Leer Qué cambió
15 de mayo de 1980 Texto original Leer

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